El Comité de Huelga Informa:
N/REF: IBZ/lr - Fecha 15-5-07
En relación con la denuncia presentada ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de S/Cruz de Tenerife contra la empresa de ambulancias Manuel Guerra Castellano S.L., la Inspección comunica lo siguiente:
Los días 25 de abril y 9 de mayo 2007 se gira visita por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante a los centros de trabajo de la empresa Manuel Guerra Castellano, S.L.U. sitos en la calle Nava y Toscana nº 27 y en la calle Herradores, s/n, ambos en la localidad de San Cristóbal de La Laguna, con el objeto de investigar las contrataciones efectuadas por la empresa desde que fue presentado el preaviso de huelga en las empresas de ambulancias de Santa Cruz de Tenerife.
Solicitada documentación en materia laboral, mediante citación cursada al efecto, comparece la empresa en las Oficinas de la Inspección Provincial de S/Cruz de Tenerife los días 11 y 15 de mayo de 2007. Con anterioridad había sido citada los días 27 de abril y 8 de mayo sin que la empresa compareciese.
Examinada la misma así como la base de datos informática de la Tesorería General de la Seguridad Social se constata que se ha procedido a la contratación de trabajadores con posterioridad a la comunicación de la huelga y durante la duración de la misma, infringiéndose lo establecido en el artículo 6.5 de Real Decreto –Ley 17/1997, de 4 de marzo (BOE del 9 de marzo), que establece que en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado nº 7 del mismo Art. En donde se regula la obligación del Comité de huelga de garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, etc.
Ha sido levantada la correspondiente acta de infracción por los hechos descritos lesivos del derecho de huelga de los trabajadores que constituyen infracción grave, según determina el Art. 8.10 del Texto de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Asimismo, la empresa ha sido requerida para que proceda al cumplimiento de Art.8.3 a) del E.T. en relación con el Art. 64.1.2º del mismo texto normativo (entrega de copia básica a la representación de los trabajadores).
En relación con la denuncia presentada ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de S/Cruz de Tenerife contra la empresa de ambulancias Manuel Guerra Castellano S.L., la Inspección comunica lo siguiente:
Los días 25 de abril y 9 de mayo 2007 se gira visita por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante a los centros de trabajo de la empresa Manuel Guerra Castellano, S.L.U. sitos en la calle Nava y Toscana nº 27 y en la calle Herradores, s/n, ambos en la localidad de San Cristóbal de La Laguna, con el objeto de investigar las contrataciones efectuadas por la empresa desde que fue presentado el preaviso de huelga en las empresas de ambulancias de Santa Cruz de Tenerife.
Solicitada documentación en materia laboral, mediante citación cursada al efecto, comparece la empresa en las Oficinas de la Inspección Provincial de S/Cruz de Tenerife los días 11 y 15 de mayo de 2007. Con anterioridad había sido citada los días 27 de abril y 8 de mayo sin que la empresa compareciese.
Examinada la misma así como la base de datos informática de la Tesorería General de la Seguridad Social se constata que se ha procedido a la contratación de trabajadores con posterioridad a la comunicación de la huelga y durante la duración de la misma, infringiéndose lo establecido en el artículo 6.5 de Real Decreto –Ley 17/1997, de 4 de marzo (BOE del 9 de marzo), que establece que en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado nº 7 del mismo Art. En donde se regula la obligación del Comité de huelga de garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, etc.
Ha sido levantada la correspondiente acta de infracción por los hechos descritos lesivos del derecho de huelga de los trabajadores que constituyen infracción grave, según determina el Art. 8.10 del Texto de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Asimismo, la empresa ha sido requerida para que proceda al cumplimiento de Art.8.3 a) del E.T. en relación con el Art. 64.1.2º del mismo texto normativo (entrega de copia básica a la representación de los trabajadores).


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