INFORME DE INSPECCION DE TRABAJO DE S/CRUZ DE TENERIFE
INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL S/CRUZ DE TENERIFE
O.S : 1755/07
N/REF: IBZ/lr
FECHA: 15-5-2007 - FECHA: 10AGO 2007
ASUNTO: ESCRITO - Salida Núm: 38/5084538/07
EMPRESA: MANUEL GUERRA CASTELLANO S.L.
En relación con el Expediente de referencia se pone en su conocimiento el informe emitido al efecto/de conformidad con el art. 9 del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo, (BOE de 3 de Junio).
En relación con la denuncia presentada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife contra la empresa arriba referenciada, se comunica lo siguiente:
Los días 25 de abril y 9 de mayo de 2007 se gira visita por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante a los centros de trabajo de la empresa Manuel Guerra Castellano, S.L.U. sitos en la calle Nava y Toscana n° 27 y en la calle Herradores, s/n, ambos de la localidad de San Cristóbal de La Laguna, con el objeto de investigar las contrataciones efectuadas por la empresa desde que fue presentado el preaviso de huelga en las empresas de ambulancias de Santa Cruz de Tenerife.
Solicitada documentación en materia laboral, mediante citación cursada al efecto, comparece la empresa en las Oficinas de la Inspección Provincial de Santa Cruz de Tenerife los días 11 y 15 de mayo de 2007. Con anterioridad había sido citada los días 27 de abril y 8 de mayo sin que la empresa compareciese.
Examinada la misma así como la base de datos informática de la Tesorería General de la Seguridad Social se constata que se ha procedido a la contratación de trabajadores con posterioridad a la comunicación de la huelga y durante la duración de la misma, infringiéndose lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1997, de 4 de marzo (BOE del 9 de marzo), que establece que en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 del mismo artículo en donde se regula la obligación del Comité de huelga de garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.
Ha sido levantada la correspondiente acta de infracción por los hechos descritos lesivos del derecho de huelga de los trabajadores que constituyen infracción muy grave, según determina el artículo 8.10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE 8/8/00).
O.S : 1755/07
N/REF: IBZ/lr
FECHA: 15-5-2007 - FECHA: 10AGO 2007
ASUNTO: ESCRITO - Salida Núm: 38/5084538/07
EMPRESA: MANUEL GUERRA CASTELLANO S.L.
En relación con el Expediente de referencia se pone en su conocimiento el informe emitido al efecto/de conformidad con el art. 9 del Real Decreto 928/98, de 14 de mayo, (BOE de 3 de Junio).
En relación con la denuncia presentada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife contra la empresa arriba referenciada, se comunica lo siguiente:
Los días 25 de abril y 9 de mayo de 2007 se gira visita por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante a los centros de trabajo de la empresa Manuel Guerra Castellano, S.L.U. sitos en la calle Nava y Toscana n° 27 y en la calle Herradores, s/n, ambos de la localidad de San Cristóbal de La Laguna, con el objeto de investigar las contrataciones efectuadas por la empresa desde que fue presentado el preaviso de huelga en las empresas de ambulancias de Santa Cruz de Tenerife.
Solicitada documentación en materia laboral, mediante citación cursada al efecto, comparece la empresa en las Oficinas de la Inspección Provincial de Santa Cruz de Tenerife los días 11 y 15 de mayo de 2007. Con anterioridad había sido citada los días 27 de abril y 8 de mayo sin que la empresa compareciese.
Examinada la misma así como la base de datos informática de la Tesorería General de la Seguridad Social se constata que se ha procedido a la contratación de trabajadores con posterioridad a la comunicación de la huelga y durante la duración de la misma, infringiéndose lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto-ley 17/1997, de 4 de marzo (BOE del 9 de marzo), que establece que en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número 7 del mismo artículo en donde se regula la obligación del Comité de huelga de garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.
Ha sido levantada la correspondiente acta de infracción por los hechos descritos lesivos del derecho de huelga de los trabajadores que constituyen infracción muy grave, según determina el artículo 8.10 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE 8/8/00).


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